jueves, 2 de febrero de 2017

LAS PYMES DEBEN COMPRAR LAS ACCIONES DEL MINORITARIO SI NO PAGAN DIVIDENDOS

Un auditor valorará el precio de los títulos de los socios que dejen la sociedad

Desde el 1 de enero de este año, los socios minoritarios de las sociedades mercantiles no cotizadas tienen derecho a que la empresa les compre las acciones a un "precio razonable" si durante tres años no reparte dividendo, lo que es necesario tener en cuenta al realizar el cierre contable de la año pasado

EL Gobierno ha permitido que entrase en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, tras seis años bloqueando su plena efectividad.

En la sociedades cotizadas la salida del socio mediante la venta de sus acciones es bastante fácil, porque existe un mercado abierto, lo que no ocurre con las no cotizadas, en las que el minoritario ve su inversión prisionera de por vida, sin obtener ningún tipo de beneficio ni tan siquiera poder recuperar su inversión, puesto que el precio de recompra para poder abandonar la sociedad lo impone el mayoritario.

El artículo 438 bis permite que, a partir del quinto ejercicio desde la inscripción en el Registro mercantil de la sociedad no cotizada, el socio que vote a favor de distribuir beneficios sociales tenga derecho a separarse si la junta general no acuerda la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de al explotación del objeto social del ejercicio previo y que la Ley permita que se puedan repartir.

Una vez ejercido el derecho de separación, el socio puede exigir que la sociedad le pague el valor razonable de la participación.. Si no existe acuerdo entre las partes sobre su valor, o sobre quien haya de valorarlas o sobre el procedimiento de valoración, habrá que serguir el procedimiento del artículo 353 b y subsiguientes de la LSC para el resto de los supuestos de separación o exclusión de socios.

VALORADAS POR EL AUDITOR

En este procedimiento se establece que las acciones o participaciones "será valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participiaciones o de las acciones objeto de valoración".

Así, con esta medida se trata de poner fin a los abuso del socio mayoritario para hacerse con el capital del minoritario si, como suele ocurrir, éste tiene derecho a la percepción de salario su otras prebendas asociadas al control societario o a transacciones sobre las participaciones, que obligan a poner más recursos al minoritario o a ver como se diluye su inversión.

Se trata de un caso muy corriente e herencias familiares en las que el padre deja a sus hijos participaciones sociales en lugar de cuotas de propiedad sobre los activos del patrimonio social y uno de ellos logra hacerse con una mayoría.

A pesar de la intención del legislador de evitar el abuso del accionista mayoritario, la medida levantó desde el primer momento una gran polémica entre los especialistas, muchos de los cuales ven en esta medida una posibilidad de abuso por parte de los minoritarios, principalmente en situaciones económicas complicadas para la sociedad.

Así, profesores como Manuel Olivencia se habían mostrado partidarios de abordar el asunto en el seno de los debates para la elaboración del futuro Código Mercantil, incluyendo la figura del arbitraje para legar a acuerdos entre socios. Sin embargo, la falta de prórroga ha llevado a que la medida haya entrado en vigor.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el abuso del socio mayoritario en su sentencia de 7 de diciembre de 2011. En ella, determina que teniendo en cuenta el lucro como origen del negocio societario, los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas, ni los sociales, y perjudican a los minoritarios, se deben considerar abusivos y contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo funcionamiento regular exige el respeto a los intereses de la minoría.

Aunque el artículo 204.1 de la LSC silencia el absuo de derecho y el abuso de poder, para el Alto Tribunal no constituye un obstáculo insuperable para anular los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil, son contrarios a ley.

EL CIERRE CONTABLE TIENE QUE PREVEER EL COSTE DE LAS ADQUISICIONES

La Audiencia de Barcelona ha sentado ya un precedente

Las pequeñas y medianas empresas (pymes) deben tener en cuenta, al realizar su cierre contable de 2016, los efectos de la entrada en vigor del artículo 348bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ya que en éste se debe prever el impacto del rescate de los socios que decidan abandonar la sociedad ante el impago de dividendos.

Un cambio relevante es el reparto de dividendos o rescate de acciones. Acaba de entrar en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, por el cual en las sociedades no cotizadas los accionistas minoritarios pueden requerir el reparto de dividendos y, en caso de que no se apruebe, podrán solicitar el rescate de las acciones.

Las empresas deben ser conscientes de que, en las Juntas Generales de 2017, los accionistas pueden ejercer este derecho, lo que generará tensiones o problemas de liquidez, que deberán estar previstos en las cuentas 

En la entrada en vigor del artículo 348 bis, a pesar de que fue suspendido en 2011, hay al menos un par de sentencias que pueden servir de guía. Se trata de las sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona, de 25 de septiembre de 2013, desestimatoria para los socios, y de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de marzo de 2015, estimatoria para los minortarios, ambas sobre el mismo caso.

La Audiencia Provincial estima que los socios que querían ejercer su separación, ejercitaron correctamente su derecho, contemplado en el artículo 348bis antes de que la norma quedara legalmente suspendida, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicho precepto. Aprobado en junta un beneficio después de impuestos de 840.379,27 euros, la cantidad repartida como dividendos -216.000 euros- no alcanzaba la tercera parte de dicha suma.

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