Ley 7/2012, de 29 de octubre.
Con fecha 30 de octubre de 2012 ha sido publicado en el B.O.E. la Ley
7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y
presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. La presente Ley entra en vigor el 31 de
octubre de 2012.
Limitación de pagos en efectivo
A partir del 19 de noviembre de
2012 (20 días después de la publicación) no podrán pagarse en efectivo las
operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de
empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o
su contravalor en moneda extranjera. No
obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda
extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene
su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o
profesional.
A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior,
se sumarán los importes de todas las
operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la
prestación de servicios.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que
no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del
pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para
acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al
efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a
requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Infracciones y sanciones. Constituye
infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en
efectivo establecidos en el apartado uno anterior. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen
como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo
la limitación establecida. Tanto el pagador como el receptor responderán de
forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente
contra cualquiera de ellos o contra ambos.
La infracción prevista en este
artículo será grave y la base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo
en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o
su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los
supuestos y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25%
de la base de la sanción prevista en el número anterior.
No dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga
en la operación cuando denuncie ante
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado
en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la
identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con
posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada. La
presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de
responsabilidad a ninguno de ellos.
Nuevos supuestos de inversión del
sujeto pasivo en I.V.A.
Se establecen dos nuevos supuestos de Inversión del Sujeto Pasivo en
I.V.A., lo que significa que a éstas entregas de bienes o prestaciones de
servicios NO SE LES APLICA I.V.A.,
ya que será quien reciba los citados bienes o servicios quien se autorepercuta
y soporte el IVA.
a) Cuando se trate de las siguientes entregas
de bienes inmuebles:
– Las entregas efectuadas como consecuencia de un
proceso concursal.
– Las
entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo
20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
– Las
entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes
inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se
transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda
garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el
adquirente.
b) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o
sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su
realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el
promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de
terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Lo establecido en el párrafo
anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las
operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas
en las condiciones señaladas.
Nuevos supuestos de exclusión del
método de estimación objetiva (módulos)
Con efectos desde el 1 de enero de
2013, se mantienen los límites
referidos al volumen de operaciones (facturación) máximos del año inmediato
anterior, para poder aplicar dicho método para el conjunto de sus actividades
económicas, establecido en 450.000 euros anuales, pero se añade una limitación
para aquellas actividades que vienen obligadas a practicar el 1% de retención
en las facturas que emiten a otros empresarios o profesionales:
a) 50.000 euros anuales, siempre que además represente
más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las
citadas actividades.
b) 225.000 euros anuales.
Estos nuevos límites no serán
aplicables a las actividades incluidas en la división 7 de la sección
primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (transportes y comunicaciones).
Obligación de información sobre
bienes y derechos situados en el extranjero
Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración
tributaria, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en
entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean
titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna
otra forma ostenten poder de disposición.
b)
Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos
representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de
entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean
titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como
de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas
vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la
entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con
entidades establecidas en el extranjero.
c) Información sobre los bienes inmuebles y
derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
El incumplimiento de dicho deber de información será sancionado con
multas de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos que hubiera debido
incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta,
inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
Nuevo supuesto de
responsabilidad subsidiaria de los administradores
Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de
tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores,
profesionales u otros empresarios (IVA y retenciones IRPF), los administradores de hecho o de derecho de
las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales
deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la
presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios
sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una
intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
Se entenderá que existe reiteración
en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de
forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o
más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido
realizada en plazo o de forma extemporánea.
A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las
que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese
dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y
con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en
ningún caso, aquellos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente
formalizada.
Se considerará, a efectos de esta
responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado
sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o
algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de
tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo no supere
el 25 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.
Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las
obligaciones mencionadas en el párrafo primero, cuando se hubiesen satisfecho
créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que
las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad
establecida en esta disposición se devengaron o resultaron exigibles y no
preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.
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